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DOMICILIO ELECTRÓNICO

LA TECNOLOGÍA SE ANTICIPA A LA LEY

En estos tiempos de pandemia, aislamiento y cuarentena, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.551 que modifica el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La modificación que hoy nos ocupa es la que versa sobre las opciones que se ofrecen para constituir “Domicilio especial”en los contratos.

Este domicilio es el que las partes usualmente establecen en los contratos donde serán válidas las comunicaciones y las notificaciones que deban hacerse en virtud de ese contrato. Además puede llegar a determinar la ley aplicable y
el juez que habrá de dirimir cuestiones controversiales.

Hasta aquí, no hay cambios en la norma, ya que el anterior artículo 75 de aquel Código, disponía lo mismo que el actual.

La reforma trae un agregado al artículo 75 original, que expresa: ​“Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se
dirijan”.
Veamos un poco de que se trata esta reforma.

La cuestión del domicilio como tal, no nos trae mayores inconvenientes al momento de conceptualizarlo. Es un atributo de las personas, y hay distintos tipos y para distintos efectos: está el real, el legal, el laboral, el fiscal, el especial y el domicilio de pago, entre otros.

Sepa el lector que, es frecuente en los contratos y sobre todo los internacionales, que se disponga que las notificaciones contractuales se podrán realizar a las casillas de correo electrónico que cada parte fija.
Pero hoy por medio de esta reforma, se le da una realidad y entidad jurídica y legal al domicilio contractual electrónico.

Se debe aclarar que, este tipo de domicilios es solo para las relaciones contractuales y no para otras relaciones, o por lo menos la legislación es específica para los contratos. Sin perjuicio de que, seguramente se podrá aplicar este precepto – vía analogía- a otras relaciones.

Pero esto es parte de otro análisis más profundo. Quedémonos en el domicilio electrónico en los contratos, es decir del “DOMICILIO CONTRACTUAL ELECTRÓNICO”.

El agregado de la reforma y donde se centra este pequeño análisis es justamente esto: ¿Qué es el domicilio electrónico?

En primer término, debemos decir que escapa claramente al concepto clásico de domicilio como referencia de lugar, de existencia física de espacio y tiempo.

No se trata de una casa, oficina, establecimiento. ​Ha desaparecido la corporeidad. Es un domicilio con características especiales, parece obvio, pero no lo vamos a encontrar en la realidad física como algo real, no vamos a poder ir físicamente como en la vida real, tampoco alguien nos va recibir en persona cuando necesitemos concretar un acto presencial, “tomar contacto físico”.

Es electrónico, y con ello se disparan varias consecuencias legales y cuestiones de hecho.
Del diccionario comunitario Wikipedia surge que el domicilio electrónico es un sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo, registrado por los ciudadanos, empresas o representantes, para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza y eventualmente para el
cumplimiento de obligaciones fiscales.

Para la AFIP, el domicilio fiscal electrónico es; Artículo S/N Texto vigente según LEY Nº 27430/2017: ARTÍCULO …- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones.

Como vemos, no tenemos un concepto legal de qué es un domicilio electrónico. Tenemos aproximaciones y elementos o características comunes que logran de alguna manera identificarlo.

Un sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por el usuario, donde pueda recibir y entregar comunicaciones, bien puede ser una casilla de correo electrónico, ya que reúne todas esas características.

Bien podría establecerse en un contrato que las partes se cursarán sus comunicaciones derivadas de ese contrato en las casillas de correo electrónico que fijen.

Ahora, nos preguntamos: ¿Podría fijarse como domicilio contractual electrónico a un número de teléfono celular? ¿O un usuario de Instagram, Whattsapp o Facebook?

Adelanto que mi opinión es por la afirmativa.

Sostienen esta posición los siguientes argumentos:

  • La libertad de las partes a la hora de contratar y establecer sus obligaciones;
  • La falta de ilicitud en la cláusula que establece este tipo de notificaciones o domicilios.
  • El concepto de domicilio electrónico, sin definición legal pero con características definidas.
  • La posibilidad fáctica y legal de acreditar y probar la recepción de la comunicación.
  • La habitualidad que se han ganado estas herramientas en nuestra vida cotidiana.
  • La realidad indica que hoy si queremos encontrar a una persona lo haremos a través de su teléfono inteligente.
  • La conveniencia que implica saber que el destinatario de nuestra comunicación habrá de tomar conocimiento de la misma, estando en cualquier parte del mundo en donde exista comunicación electrónica.

Podemos afirmar que la incorporación de un número de teléfono celular y por medio de la aplicación Whatsapp podría ser considerado un domicilio contractual electrónico válido. Lo mismo con el usuario de Instagram o Facebook.

A partir de esta incorporación en nuestra legislación nacional, que seguramente vendrá acompañada de otras que significarán la adaptación de la ley a la realidad, ​hoy más que nunca virtual, al domicilio contractual electrónico se le ha dado vida legal.

No faltará mucho para que la ley extienda su cobertura a la identidad virtual y darle así una protección o marco legal.

Para concluir​:

Resaltamos la importancia de la reforma, a partir de que estamos habituados a contratar permanentemente (servicio de telefónica, internet, compra por internet, e-commerce, etc).

Hoy el legislador, que siempre llega tarde al tratamiento legislativo de las realidades, con esta reforma no sólo dio vida legal a algo que estamos todos habituados a utilizar y cada vez con más frecuencia, sino que le dio plena eficacia A LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LOS CONTRATOS.

Dr. Lisandro Arturo Araujo